Ley 24.013 Art. 67. Contrato de Trabajo por Temporada. Notificación del empleador y manifestación del trabajador.
Sustitúyese el artículo 98 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976) por el siguiente:
“Artículo 98. Con una antelación no menor a 30 días respecto del inicio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma personal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la relación laboral en un plazo de cinco días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cursara la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por lo tanto, responderá por las consecuencias de la extinción del mismo.”





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